
El TEAC resuelve sobre la fiscalidad de los Unit Linked. Aplicación de la tarifa reducida en Cataluña.
El equipo fiscal de CORTÉS, ABOGADOS ha defendido ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (“TEAC”) los intereses de unos contribuyentes beneficiarios de un seguro de vida de tipo Unit Linked modalidad de Vida Mixto en los que el tomador era persona distinta del beneficiario, donde se discutía si procedía aplicar la tarifa reducida del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (“ISD”) prevista en el artículo 57.2 de la Ley 19/2010, de 7 de junio, de regulación del impuesto, en su redacción original, para las donaciones y negocios jurídicos equiparables a la donación formalizados en escritura pública en contra de la posición de la Agencia Tributaria de Cataluña que defendía la aplicación de la tarifa general, considerablemente más elevada.
La Agencia Tributaria de Cataluña sostuvo que no procedía la aplicación de la tarifa reducida del ISD sino la tarifa general al entender que no se había cumplido el requisito formal de que el negocio jurídico equiparable a la donación se hubiese formalizado en escritura pública. En concreto, dicha Administración entendía que, a efectos de entender cumplido dicho requisito, el documento a formalizar mediante escritura pública era el contrato de celebración del seguro por parte del tomador y la entidad aseguradora y que dicho contrato debía instrumentalizarse mediante escritura pública en el momento de su celebración o formalización, no siendo válida la elevación a público de ningún otro documento o acto notarial que ni perfeccionaba el contrato de seguro ni determinaba su devengo, como era el caso de la escritura de aceptación como beneficiario del seguro de vida.
Por el contrario, los contribuyentes, asesorados por CORTÉS, ABOGADOS, sostuvieron que procedía la aplicación de la tarifa reducida del ISD ya que el negocio jurídico equiparable a la donación tuvo lugar cuando acaeció la contingencia de supervivencia y los beneficiarios solicitaron y aceptaron las prestaciones por supervivencia previstas en los contratos de seguro; y que, por tanto, la formalización en escritura pública tenía que efectuarse por los beneficiarios de los contratos de seguro cuando los beneficiarios aceptaron el pago de la prestación de supervivencia, tal y como hicieron.
Finalmente, el TEAC ha dado la razón a los contribuyentes dictando una reciente Resolución acogiendo de manera clara y taxativa la interpretación de que sí procedía aplicar la tarifa reducida del ISD ya que se cumplían todos los requisitos para ello. Concretamente la Resolución considera que el requisito formal de elevación a público que se exige en la norma para aplicar la tarifa bonificada ha de exigirse del acto de aceptación de dichas cantidades por parte del beneficiario y no del contrato de seguro, tal y como pretendía la Agencia Tributaria de Cataluña. La Resolución hace suyos los argumentos planteados en la reclamación y establece que el hecho imponible no es el contrato de seguro sino el acto por el cual el beneficiario del seguro adquiere el derecho a la percepción de la cantidad prevista en dicho contrato y que “los requisitos formales que se exigen para aplicar una tarifa bonificada están contemplando la operación típica gratuita intervivos (donación) la cual se perfecciona por la intervención de dos partes: donante que entrega el bien y donatario que manifiesta su aceptación”, por lo que “el requisito formal debe atemperarse a la verdadera naturaleza del contrato, teniendo en cuenta que el contrato se perfecciona entre partes distintas del beneficiario y que solo cuando surja el derecho a favor del beneficiario, (que es el momento en el que el derecho fiscal le atribuye la condición de “donatario”) y se devenga el hecho imponible, podrá a éste exigírsele el cumplimiento de documento público mediante la aceptación del capital asegurado”. Sobre la base de lo anterior, el TEAC reconoce, para el caso concreto reclamado, la correcta aplicación de la bonificación.
El TEAC se apoya en la consulta vinculante de la Dirección General de Tributos CV V0864/18, esgrimida por los contribuyentes en la reclamación, que de manera precisa determina que el hecho imponible del ISD no es el propio contrato de seguro, sino el acto por el cual el beneficiario del seguro adquiere el derecho a la percepción de la cantidad prevista en dicho contrato y, en consecuencia, tratándose el hecho imponible del incremento patrimonial a título lucrativo con ocasión de la percepción de cantidades de un seguro por parte del beneficiario, el impuesto se devenga en el momento en que las cantidades son exigibles.