El IVA en las ocupaciones por vía de hecho.

La Dirección General de Tributos (“DGT”) ha dictado una consulta tributaria vinculante, la Consulta V0276-19 que analiza el tratamiento en sede del Impuesto sobre el Valor Añadido (“IVA”) de las cantidades satisfechas por la Administración a una compañía como consecuencia de la ocupación por la vía de hecho, por parte de una Administración Pública, de una finca propiedad de la compañía, para la realización de unas obras destinadas a vial público. La principal novedad de la Consulta reside en que sienta criterio administrativo novedoso sobre la naturaleza a efectos del IVA de las cantidades satisfechas por la ocupación temporal de terrenos, declarando, a diferencia de otras consultas anteriores (en particular, la CV 1041-13), que dicha ocupación temporal no debe integrarse en la base imponible del impuesto.

En relación con la cantidad que recibe la compañía en reparación de los daños y perjuicios causados por la ocupación ilegal temporal del terreno, la Consulta afirma que la misma no tendrá la consideración de contraprestación de operación alguna sujeta al IVA puesto que dicha cantidad no responde a una contraprestación por una ocupación no permitida —no existiendo por tanto vínculo jurídico entre las partes— sino a una indemnización por los daños y perjuicios que dicha ocupación le ha causado a la compañía.

A esta conclusión llega la DGT tras una interpretación comprensiva del artículo 78.Tres. 1º de la Ley del IVA —según el cual no se incluirán en la base imponible “las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el apartado anterior que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto”— a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y, en particular, considerando el denominado “criterio del vínculo directo” fijado por este Tribunal, según el cual, “ una prestación de servicios sólo se realiza «a título oneroso» en el sentido del número 1 del artículo 2 de la Sexta Directiva y, por tanto, sólo es imponible si existe entre quien efectúa la prestación y su destinatario una relación jurídica en cuyo marco se intercambian prestaciones recíprocas y la retribución percibida por quien efectúa la prestación constituye el contravalor efectivo del servicio prestado al destinatario”.

Este mismo criterio sigue la Consulta en relación con el importe incrementado del justo precio de los bienes que se reconoce judicialmente para lograr la plena indemnidad por los perjuicios causados a la compañía.

Por lo demás, en relación con la cuantía que percibe la compañía que cubre el justo precio de los bienes ocupados, la Consulta reitera su criterio de consultas anteriores afirmando que la misma es la contraprestación de una entrega —forzosa— de una finca, y por tanto sujeta al IVA, pero exenta, por aplicación del artículo 20.Uno.20º de la Ley del IVA, dado que la ocupación ilegal trae causa de la realización de unas obras destinadas a vial público.

Por último, en relación con los intereses por mora procesal que va a recibir la compañía, la Consulta afirma que son indemnizaciones que no han de incluirse en la base imponible del IVA de operación alguna debido a su naturaleza indemnizatoria y a no ser contraprestación de ninguna operación sujeta al IVA, también por aplicación del citado artículo 78.Tres. 1º de la Ley del IVA en correspondencia con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativo a los intereses de la mora procesal.