Participación de Cortés, Abogados en la tercera jornada técnica sobre seguros unit link.
El pasado día 25 de enero tuvo lugar en el Hotel Villa Magna de Madrid la “Tercera Jornada Técnica sobre Seguros Unit Link”, organizada por Varilo Insurance Broker y patrocinada por Swiss Life, Utmost y Cardif Lux Vie, entre otros.
Invitada por el organizador, intervino Natalia Garzón Pacheco, socia responsable del área fiscal de CORTÉS, ABOGADOS, con la ponencia “Los seguros y el Impuesto de Donaciones. La consulta V0864-18” sobre las implicaciones fiscales de los seguros de vida Unit Linked en materia del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones al hilo del reciente pronunciamiento de la Dirección General de Tributos en la Consulta vinculante V0864-18, de 28 de marzo de 2018.
Natalia Garzón subrayó la importancia de la citada Consulta para la seguridad jurídica en el tratamiento fiscal de los seguros de vida Unit Linked, en la medida en que se pronuncia con claridad sobre elementos esenciales del tributo, como son el objeto, el hecho imponible y el devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, permitiendo así interpretar otros preceptos tributarios relativos a este mismo Impuesto.
La Consulta declara que la percepción de la prestación por supervivencia del asegurado por parte del beneficiario de un seguro de vida Unit Linked, modalidad Vida Mixto, en el que el tomador es persona distinta del beneficiario, siempre que este sea una persona física, está sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por constituir un incremento patrimonial obtenido a título lucrativo por una persona física.
Una vez determinada la sujeción al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de los seguros Unit Linked, Natalia Garzón destacó los siguientes aspectos relevantes de la Consulta:
La Consulta sostiene que, para este tipo concreto de seguro al que se refiere, el hecho imponible, de acuerdo con el artículo 3.1. b) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, lo constituye la adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e “intervivos”, señalando que para la correcta delimitación del hecho imponible se debe diferenciar entre el acto o negocio jurídico que puede dar origen al hecho imponible, en este caso el contrato de seguro, y el hecho imponible propiamente dicho, que lo constituye la obtención de un incremento patrimonial a título lucrativo por una persona física, y no la realización del acto o negocio jurídico que origina la obtención del referido incremento patrimonial a título lucrativo, que será su causa, pero no el hecho imponible gravado.
De este modo, la Consulta delimita con claridad que el hecho imponible es el acto por el que el beneficiario adquiere el derecho a la percepción de las cantidades previstas en el contrato de seguro y que han de ser satisfechas por la aseguradora.
En coherencia con ello, según expuso la ponente, la referencia al contrato de seguro del artículo 12 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en la relación no exhaustiva de negocios jurídicos gratuitos “intervivos” contenida en dicha norma, ha de entenderse al acto por el que el beneficiario del seguro adquiere o percibe las prestaciones derivadas del mismo.
En relación con el momento de perfeccionamiento del acto constitutivo del hecho imponible y el devengo, la Consulta declara expresamente que el supuesto de hecho analizado participa de la naturaleza de las donaciones, invocando los artículos 618 y 623 del Código Civil que, puestos en relación con el artículo 24 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, permiten concluir que el acto o contrato que determina el devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, modalidad donaciones, en el caso de la percepción por supervivencia de un seguro Unit Linked, modalidad Vida Mixto, en el que el tomador o contratante es persona distinta del beneficiario, será el del acaecimiento de la contingencia que origina la prestación.
La Consulta aclara, asimismo, que el beneficiario no se convertirá en sujeto pasivo hasta que no acepte la prestación, si bien, de acuerdo con ésta, en ese momento sus efectos se han de retrotraer al día en que se produjo la contingencia.
Al hilo de su exposición, Natalia Garzón subrayó la utilidad de la aclaración realizada por la Dirección General de Tributos de conceptos tan esenciales como los expuestos, a la hora de, por ejemplo, acogerse correctamente a los beneficios fiscales autonómicos establecidos por determinadas Comunidades Autónomas para el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en el ejercicio de sus competencias.